El Tribunal Supremo (TS) ha autorizado a los padres de un niño nacido por gestación subrogada (conocidos también como vientres de alquiler) modificar en el Registro Civil el lugar de nacimiento en el extranjero por el del domicilio familiar en España, al igual que se permite en los casos de adopciones internacionales.
Se trata, por tanto, de una sentencia pionera en relación a la gestación subrogada, dado que hasta ahora la modificación del lugar de nacimiento solo estaba prevista para los casos de adopciones internacionales. De este modo, el Supremo trata de evitar que se produzca una situación de “discriminación” entre ambas situaciones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha tomado esta decisión al resolver el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido en el extranjero por gestación subrogada, cuya filiación paterna es la biológica y la filiación materna es adoptiva del cónyuge del padre biológico.
Los padres, al pedir el traslado de la inscripción de nacimiento del menor desde el Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio, solicitaron que se cambiara la mención del lugar de nacimiento del menor por el del domicilio de los padres.
Para no revelar la “intimidad familiar”
Alegaron la “superposición de filiaciones” podía “dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar”.
Ante la negativa del Registro Civil a modificar el lugar de nacimiento, confirmada por una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, los padres formularon una demanda de oposición a dicha resolución.
La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación, por lo que los padres recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha estimado el recurso porque ha considerado aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento, que permitían, en el caso de la adopción internacional, el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.
Ha considerado, por tanto, que concurren los requisitos del art. 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la previsión contenida en los arts. 16.2 y 20.1. de dicha Ley de Registro Civil (la designación del domicilio del adoptante o adoptantes como lugar de nacimiento del menor adoptado en la inscripción de nacimiento del menor) a un supuesto en el que, aunque la adopción no es internacional.
“En el caso del nacimiento por gestación subrogada, en un país remoto con el que los padres carecen de relación, denotaría el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias del origen del menor”, observa la Sala.
Y es que, añade la sentencia, la publicidad registral de un determinado lugar de nacimiento en el extranjero que, por ejemplo, constaría en su documento nacional de identidad o en su pasaporte, vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen, lo que supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada.