El Código Civil establece diversas normativas que determinan la capacidad para suceder. De acuerdo con el artículo 744, solo aquellos que no estén legalmente incapaces pueden heredar ya sea por testamento o abintestato. La incapacidad para suceder está regulada en varios artículos, destacándose el artículo 745, que específica las incapacidades absolutas y relativas.
El artículo 745 del Código Civil señala específicamente que son incapaces para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones ilegales. Esta disposición, según publicado por diversas fuentes jurídicas, busca claramente limitar las capacidades sucesorias a entidades y personas que pueden ser legalmente reconocidas como sujetos.
Las diferentes incapacidades
Por otro lado, las incapacidades relativas se recogen en los artículos 752 y 753 del Código Civil. En ellos se establece, por ejemplo, que los parientes dentro del cuarto grado o los miembros de la Iglesia, cabildo, comunidad o instituto del causante, que sean instituidos herederos ante el confesor durante su última enfermedad, no pueden heredar. Asimismo, los tutores o curadores del testador también enfrentan incapacidades salvo en ciertas condiciones. “Los padres, hijos o cónyuges podrán ser exceptuados si son ascendientes, descendientes, hermanos, hermanas o cónyuge del testador,” establece el artículo 752 del Código Civil.
Los notarios y sus parientes, al igual que los testigos de testamentos abiertos, tampoco pueden ser nombrados herederos en ciertas circunstancias. Además, las personas consideradas indignas para suceder no tienen derecho a la herencia. Estas incapacidades relativas, al contrario de las absolutas, se aplican solo en las sucesiones con testamento, dejando al testador sin posibilidad de evitarlas por estar -y esto es importante de subrayar-, “incapacitadas por la ley”, según el artículo 744 del Código Civil.
La indignidad, otra capacidad relativa
La indignidad para suceder, por su parte, es una incapacidad relativa basada en consideraciones éticas o sociales que demeritan al heredero. Esta incapacidad es aplicable tanto a herencias con testamento como sin él, y se regula en el artículo 756 del Código Civil. Entre las causas de indignidad destacan: quien haya sido condenado por atentar contra la vida del causante o su cónyuge, quien haya lesionado gravemente o ejercido violencia habitual en el ámbito familiar, y quienes hayan sido privados por resolución firme de la patria potestad. “Quien haya acusado al causante de un delito falso también se considera indigno de heredar”, según el artículo 756 del Código Civil.
Además, el mayor de edad que, conociendo la muerte violenta del testador, no la denuncie en el plazo de un mes está igualmente incapacitado para suceder. “Este plazo no aplica a impúberes, cónyuges y ciertos parientes cercanos, entre otros,” precisa el artículo 756 del Código Civil. También se consideran indignos quienes con amenaza, fraude o violencia obliguen al testador a hacer o cambiar testamento, al igual que los que impidan hacer testamento u oculten, alteren o rompan el testamento cerrado.
Otra situación particular, específica del Código Civil, hace referencia a “cuando el causante sea una persona con discapacidad, es indigno para suceder quien no le hubiera prestado las atenciones debidas,” según fuentes jurídicas. También se incluye a quienes sustraigan, oculten o rompan el testamento cerrado que obre en su poder de forma dolosa.
El artículo 757 del Código Civil especifica que las causas de indignidad pueden ser anuladas por el perdón del ofendido, estableciendo que dicho perdón puede ser tácito, si el testador las conocía al hacer testamento, o explícito, si las remite en un documento público conocido después. Este perdón, sin embargo, solo es aplicable en casos de indignidad y no puede revertir otras causas de incapacidad para suceder que derivan de la ley.