En Infobae del 3 de diciembre de 2023 tuve ocasión de publicar una reflexión acerca de la distinción entre lo público y lo privado. Me permito ampliar alguna de aquellas reflexiones, aún bajo el riesgo de repetirme, teniendo en cuenta cierta polémica que ha surgido en estos días con ocasión de la nueva reglamentación, por decreto 780/2024, de la ley 27.275, de Acceso a la Información Pública.
En aquella ocasión señalé: “Mientras que lo privado es un ámbito cerrado para otros, con exclusión de con quien quiera compartirlo el titular de ese ámbito privado, lo público es lo abierto para todos, es cierto que conforme con las normas que lo reglamenten, pero siempre bajo el principio de la más amplia apertura”.
Lo privado es, por lógica, lo que ocurre en tal ámbito. Primero en el ámbito privado más excelso: nuestro cerebro, nuestra conciencia. Es privado porque está exento no solo de la autoridad de los magistrados, como lo prescribe el art. 19 de la Constitución Nacional, sino porque “priva”, es decir quita o excluye, a los terceros del conocimiento, uso, disfrute, disposición, de alguna cosa. Por el contrario, lo público es lo abierto y destinado a todos (aun cuando sometido a ciertas reglas) los que forman parte de una comunidad de la naturaleza que ésta sea.
La República es, por propio nombre –“res publica”, la cosa del pueblo– lo de todos, por su posesión, uso y también conocimiento.
¿Cuáles actos de los gobernantes deben ser considerados “públicos” en el último sentido, es decir susceptible del conocimiento del “público”? Sólo los actos de gobierno, esto es, aquellos destinados a la conducción de la comunidad, ya directa o indirectamente, medita o inmediatamente.
Ciertamente esto varía conforme los tiempos, especialmente con la concepción del poder. Si éste último es “patrimonialista” (como si fuese propiedad del gobernante) lo privado y lo público tienden a confundirse. En las monarquías absolutas y hasta ya bien entrado el Renacimiento, la consumación del matrimonio real era un asunto público, que debía llevarse a cabo ante testigos y luego anunciado públicamente. Esto era muy lógico, porque tal consumación, destinada naturalmente a la procreación y por tanto a la continuidad, no sólo de la dinastía sino de la misma comunidad política, era una gravísima “cuestión de Estado”. Lo mismo, y por iguales razones, ocurría con el alumbramiento del príncipe, que era necesariamente un acto de interés público, también celebrado ante testigos.
Felizmente todo ello ha cambiado, incluso en las monarquías, de manera que, en todas las naciones civilizadas, y con el beneplácito de todas las personas también civilizadas (especialmente si se trata de dirigentes políticos, periodistas, etc.), se distingue sin el menor esfuerzo la privacidad de la persona que gobierna de la publicidad de sus actos de gobierno.
Notemos que la regulación que el Congreso con relación al principio, precisamente republicano, de la publicidad de los actos de gobierno (ley 27.275) como igualmente su reglamentación, primero por el decreto 206 de 2017, ahora reformado por el decreto 780/2024, no se ocupa de la distinción entre lo privado y lo público del individuo-funcionario, que es de sentido común (una “verdad autoevidente”, concepto que adquirió valor constitucional desde la Declaración de la Independencia de Estados Unidos) sino de lo público y privado relativo a los actos de gobierno. La privacidad de lo personal es la regla, sólo exceptuada en casos de delitos, mientras que en el ámbito gubernamental la regla es la publicidad y la excepción “excepcionalísima” es la privacidad que, en este caso, se transforma en secreto.
El gobernante republicano, habite en su propiedad personal o en aquella facilitada por el Estado, tiene derecho a su privacidad, especialmente doméstica, cuya invasión supone un acto de acoso, comparable (en algunos casos de mayor gravedad) con las agresiones físicas. No sólo el gobernante tiene tal derecho, sino que la privacidad del gobernante es una garantía de los gobernados, de la misma manera que lo es su seguridad personal.
La Corte Suprema de Justicia subrayó estos principios en el célebre caso Indalia Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida S.A., del 11 de diciembre de 1984, frente a las macabras publicaciones de fotografías del cadáver de un extraordinario dirigente político argentino, sin la debida autorización de sus deudos.
Los principios establecidos por nuestro Superior Tribunal continúan siendo de total vigencia, y así han sido receptados en las normas mencionadas al inicio. No importa la gravedad del caso: la protección de la privacidad vale tanto para evitar el amarillismo macabro como para impedir el desgaste banal de los recursos públicos. Así lo ha señalado también la Procuración del Tesoro de la Nación en Dictamen del 23 de julio de 2024, cuya doctrina ha sido seguida en el decreto 780/2024.
Ya que la ocasión superficial de este debate ha girado sobre las mascotas del Presidente, podría cerrar estas reflexiones parafraseando la frase del Quijote: ladran, señal de que cabalgamos.